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CAPÍTULO 8.5

TUBERCULOSIS BOVINA

 


Artículo 8.5.1 Inicio del programa de tuberculosis bovina con fines de certificación.

 

Todas las lecherías, deberán iniciar el programa de forma obligatoria por la importancia en temas de salud pública, para efectos de saneamiento y certificación como libre de Tuberculosis.

Predios ganaderos extensivos, cabañas y centros de venta de reproductores se efectuará en forma voluntaria, pero se establece obligatorio la realización de vigilancia y monitoreo cuando se encuentren hallazgos en mataderos de acuerdo a la reglamentación del programa.


Artículo 8.5.2 Requisitos para inscripción al programa.

Los productores deberán cumplir con los siguientes requisitos, para conformar la carpeta sanitaria.

  1. Carta de solicitud de incorporación al programa, dirigida al jefe Distrital del SENASAG de la jurisdicción correspondiente.
  2. Lista del Hato con su respectiva identificación según norma vigente.
  3. Croquis de ubicación del predio georeferenciado.
  4. Número de registro en el RUNSA.
  5. Llenado de formulario epizootiológico (visita a predio)

Artículo 8.5.3 Inscripción al programa.

Después que los productores sean adheridos al programa, se procederá a realizar visitas al predio con la finalidad de recabar o complementar la información del predio a través del formulario de registro, esta actividad será realizada por un veterinario acreditado, para evaluar las condiciones del establecimiento.

Luego de la visita, la comisión comunicará en forma escrita al propietario, respecto a las acciones sanitarias necesarias para determinar que el predio logre ser declarado en fase de saneamiento y control de la enfermedad.

Para la realización de las acciones recomendadas y alcanzar una determinada condición sanitaria, el servicio oficial entregará una lista de veterinarios acreditados en el departamento y municipio, quienes conjuntamente con el propietario son los responsables de establecer el Plan Individual de Hato Infectado y gestión del hato para la enfermedad de tuberculosis.

Artículo 8.5.4 Proceso de Acreditaciones.

La acreditación de profesionales veterinarios, es responsabilidad de la Autoridad Nacional competente, de acuerdo al capítulo 6.1 del presente reglamento.

El Programa Nacional de Control de Tuberculosis en coordinación con los servicios sanitarios departamentales, municipios, gremios, asociaciones de ganaderos y colegios de veterinarios desarrollará un proceso sistemático de capacitación exclusiva de médicos veterinarios que permita cubrir las poblaciones bovinas y bufalinas del país.


Artículo 8.5.5 Rebaños o hatos libres.

Son aquellos rebaños o hatos en los que se demuestra la no existencia de animales infectados, en un determinado tiempo.

En caso de tuberculosis, no haber animales reactores positivos a la tuberculización para la emisión del certificado de rebaño libre de Tuberculosis.

El SENASAG, a través de las Jefaturas Departamentales en coordinación con la Unidad Nacional de Sanidad Animal, expedirá el “certificado de establecimiento ganadero libre de tuberculosis” (ANEXO N° 8.5.e). Una vez que el propietario y el veterinario acreditado hayan solicitado y condicionado al cumplimiento de lo mencionado en los artículos de saneamiento para certificación de esta enfermedad, el certificado será generado por el sistema gran paititi en cumplimiento a la Ley 830 de pago de servicios prestados por el SENASAG y a la Resolución Administrativa N° 0174/2023 que aprueba el manual de desarrollo para el proceso de impresión del certificado de establecimientos libres de brucelosis y tuberculosis, utilizando los siguientes servicios:

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La condición sanitaria de rebaño libre de tuberculosis otorgado por el SENASAG se perderá en caso de ocurrencia de infección o incumplimiento de los requisitos de conservación de dicho estatus sanitario.

Para optar la restitución de la condición sanitaria después de la perdida de la certificación como predio libre, se deberá haber cumplido con la fase de saneamiento descrita en el presente reglamento.

El SENASAG deberá mantener un registro actualizado de todos los establecimientos ganaderos libres de brucelosis, a los cuales les ha sido otorgado la certificación.

NOTA. Los establecimientos ganaderos que obtengan la certificación de rebaños libres de la enfermedad, deben tener una carpeta sanitaria en la que conste el trabajo realizado y todos los documentos que permitan su evaluación por parte del SENASAG.


Artículo 8.5.6 Procedimiento para obtener el estatus de Hato libre.

El establecimiento ganadero que entra en saneamiento para obtener el certificado de libre de tuberculosis y/o en saneamiento debe cumplir las siguientes medidas:

  1. Cumplir las medidas de control de la tuberculosis prevista en este reglamento. Tener supervisión técnica de un médico veterinario acreditado.
  2. Tener identificación individual de los animales.
  3. Realizar pruebas de tuberculización para diagnóstico de tuberculosis a todos los animales mayores a 6 meses, siendo que los animales reaccionantes positivos deberán ser sacrificados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
  4. Para el saneamiento y certificación de tuberculosis, deberán haberse efectuado 2 pruebas consecutivas con resultados negativos a todos los animales del rebaño de acuerdo al PIHI, con intervalos de tiempo no menor a 3 meses ni mayor a 12 meses. La primera no antes de pasados los tres (3) meses desde el sacrificio del último caso, (De acuerdo al PIHI)
  5. Animales con reacciones sospechosas a las pruebas de diagnóstico para tuberculosis deberán ser aislados de todo el rebaño y realizar la contra prueba a los 2 a 3 meses después de la anterior prueba (en caso de tuberculización),
  6. La tuberculización para la realización de la segunda prueba, con fines de liberación, deberá ser acompañada por médico veterinario del Servicio Oficial y debiendo informar al veterinario del SENASAG de la jurisdicción correspondiente, para la fiscalización con anticipación de 15 días.
  7. El propietario deberá cubrir los costos de las actividades de saneamiento.
  8. Los establecimientos ganaderos que ingresen al proceso de certificación como libres de las enfermedades del programa, deben tener una carpeta sanitaria en la que conste el trabajo realizado y todos los documentos que permitan su evaluación por parte del SENASAG.

El médico veterinario oficial podrá, en cualquier momento que considere necesario visitar la propiedad, para acompañar o realizar las pruebas de diagnóstico de brucelosis y tuberculosis, con el objetivo de verificar y validar la condición sanitaria de la propiedad monitoreada.


Artículo 8.5.7 Pruebas de diagnóstico de campo de tuberculosis.

Para el diagnóstico de campo de la tuberculosis serán utilizadas la prueba alérgica de tuberculización intradérmica en bovinos y bufalinos con edad igual o superior a 6 meses.

Las pruebas iniciales de campo para diagnóstico de tuberculosis son la cervical simple y ano caudal.

  • Criterios de aplicación de la prueba cervical simple:
      1. Deben ser realizadas con inoculación intradérmica de tuberculina PPD bovina, en la dosis de 0,1 ml de acuerdo al Código Zoosanitario, en la región cervical, tercio medio de la tabla del cuello de bovinos y bufalinos debiendo la inoculación ser efectuada en un mismo lado a todos los animales.
      2. El lugar de la inoculación será demarcado por tricotomía (rasurado, afeitado) y la espesura de la piel doblada, será medida con cutímetro antes de la inoculación.
      3. Después de las 72 Horas (setenta y dos) de la inoculación, se realizará una nueva medida de la piel, en el lugar donde se hizo la inoculación de la tuberculina PPD bovina, el aumento de la espesura de la piel será calculado: restando la medida obtenida a las 72 horas de la inoculación de la tuberculina PPD de la medida registrada en el momento previo de la inoculación
      4. Los resultados obtenidos serán interpretados de acuerdo con la siguiente tabla:
                            1.           Cuadro de interpretación de resultado 

                              NEGATIVOS           SOSPECHOSO        POSITIVOS

                              ≤ 2,9 (mm)              3 – 3,9 (mm)              ≥ 4 (mm)

      5. Los animales sospechosos podrán ser sometidos a pruebas confirmatorias, con intervalo de 60 a 90 días y serán considerados positivos con destinos al sacrificio.
      6. En propiedades certificadas como libres o monitoreadas de tuberculosis, los animales reactores positivos podrán, de acuerdo al criterio del médico veterinario acreditado, ser sometidos a pruebas confirmatorias, en un intervalo de 60 a 90 días.

  • Criterio para tuberculización ano caudal:
      1. La tuberculina PPD bovina será inoculada por vía intradérmica en la dosis de 0,1 ml colocar las Unidades Internacionales de acuerdo al Código Zoosanitario Internacional, seis a diez centímetros de la base de la cola, la inoculación deberá ser efectuada en un mismo lado de los animales.
      2. La lectura e interpretación de los resultados se realizará a las 72 horas, después de la inoculación de la tuberculina, comparándose el pliegue inoculado con el pliegue del lado opuesto, por evaluación visual y palpación.
      3. Cualquier aumento de espesor en el pliegue inoculado clasificará al animal como reactor positivo.

Los animales reactores positivos podrán ser sometidos a la prueba confirmatoria, a partir de 60 a 90 días, o de acuerdo al criterio del médico veterinario acreditado y destinados al sacrificio, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

  • La prueba Cervical Comparativa.

Es una prueba confirmatoria utilizada en animales reactores positivos a las pruebas de rutina, debiendo ser utilizada de acuerdo con las siguientes condiciones y criterios:

a. Las inoculaciones de las tuberculinas PPD aviar y bovina serán realizadas por vía intradérmica, en dosis de 0,1 ml en la región cervical en el tercio medio de la tabla del cuello, a una distancia entre las dos inoculaciones de 15 a 20 cm, siendo la PPD aviar inoculada en la parte superior y la PPD bovina en la parte inferior, debiendo la inoculación ser efectuada a un mismo lado en todos los animales de las propiedades.

b. Los lugares de inoculación serán demarcados por tricotomía y el espesor del doble de la piel medida con cutímetro, antes de la inoculación.

c. Después de las 72 horas, de la inoculación, será realizada la nueva medida del doble de la piel, en el lugar de la inoculación de las tuberculinas PPD aviar y bovina.

d. El aumento del espesor de la piel será calculado: restando la medida obtenida a las 72 horas de la inoculación con la medida tomada antes de la inoculación.

e. Los resultados de las pruebas comparativas serán interpretados de acuerdo a la siguiente tabla:

Interpretación de la prueba cervical comparativa en bovinos.

Cuadro de interpretación de resultado.

NEGATIVOS

SOSPECHOSO

POSITIVOS

        B ≤  A

B  2- 3,9 mm  > A

B  4 mm o más > A

 

  • Criterios de interpretación:
      1. Negativos: Cuando la reacción a la tuberculina bovina es menor o igual que la reacción a la tuberculina aviar después de 72 horas.
      2. Positivo: Cuando la reacción a la tuberculina bovina supera en 4 mm o más a la reacción de la tuberculina aviar después de 72 horas.
      3. Sospechosos: Cuando la reacción a la tuberculina bovina supera a la de la tuberculina aviar, en menos de 4 mm después de 72 horas.

Otras pruebas de diagnóstico de tuberculosis podrán ser utilizadas para complementar a las pruebas especificadas en el presente reglamento, las cuales serán autorizadas por el servicio oficial.


Artículo 8.5.8 Marcación de animales reactores a la prueba confirmativa.

Los animales reactores positivos a las pruebas  del diagnóstico de tuberculosis se marcarán a hierro candente en el maxilar  derecho de la cara con una “T” de cuatro centímetros de diámetro, conforme se muestra la Figura N° 1.

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Los animales reactores positivos serán aislados del resto del rebaño en el plantel o hato por el veterinario acreditado y responsable del PIHI de la propiedad y enviados para su sacrificio (faeneo) a los mataderos habilitados por el SENASAG, de acuerdo al plan individual de hato infectado, el cual será notificado por el veterinario acreditado al propietario o en su defecto por el encargado de la administración del establecimiento ganadero.

El veterinario acreditado en los centros de beneficio donde se realizará el sacrificio deberá ser notificado de la llegada de los animales con al menos 12 horas de anticipación, para permitir la adopción de medidas sanitarias.


Artículo 8.5.9 Mataderos habilitados para el sacrificio de reactores positivos.

 

  1. Todos los mataderos con registro en el SENASAG están habilitados para realizar el sacrificio controlado de los animales reactores positivos a las pruebas de tuberculosis, para lo cual por bioseguridad se sacrificará al final de la faena.
  2. El veterinario inspector del matadero habilitado informará al veterinario oficial, el cual realizará un informe al área de Sanidad Animal de la Departamental, de los animales reactores sacrificados en el mes, dicha información se remitirá a la UNSA

Artículo 8.5.10 Orden de Compra de Tuberculinas.

El SENASAG, mediante sus oficinas locales, emitirá una orden de compra de Tuberculinas a los acreditados encargados de la ejecución del Programa.


Artículo 8.5.11 Control y distribución de tuberculina. 

  1. Control

Serán utilizadas solo tuberculinas PPD (Derivado Proteico Purificado-bovino (CEPA AN 5) y Aviar (Mycobacterium avium CEPA D4 ER), que cuenten el registro en el SENASAG.

2. Distribución

La distribución y comercialización de la tuberculina será realizado por establecimientos veterinarios con registro en el SENASAG y controlado por las Jefaturas Departamentales, debiendo las mismas suministrar la tuberculina solo a Médicos Veterinarios Acreditados y a las instituciones de investigación.

      1. El Médico Veterinario Acreditado responsable de la adquisición de la tuberculina deberá solicitar la orden de compra de tuberculina en las oficinas del SENASAG.  Así mismo entregar un informe al servicio oficial respecto a la utilización de la misma.
      2. A partir de la fecha de publicaciones de este reglamento, los médicos veterinarios acreditados quedan habilitados para la adquisición de la tuberculina para el diagnóstico de la tuberculosis bovina y bufalina, cumpliendo las condiciones establecidas por la unidad Nacional de Sanidad Animal.


Artículo 8.5.12 Emisión del certificado de rebaño o hato ganadero libre de tuberculosis.

  1. El SENASAG a través de las Jefaturas Departamentales en coordinación con la Unidad Nacional de Sanidad Animal expedirá el “CERTIFICADO DE REBAÑO O HATO GANADERO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA” una vez que el propietario y el veterinario acreditado hayan solicitado y condicionado al cumplimiento de lo mencionado en los capítulos de saneamiento para certificación de una o ambas enfermedades. (Anexo 66).
  1. El certificado de establecimiento ganadero libre de tuberculosis tendrá una validez de 12 meses.
  1. Para la mantención de estatus libre de tuberculosis se establecerá un esquema de monitoreo a definirse de acuerdo a la bioseguridad de cada predio.
  1. El SENASAG deberá mantener un registro actualizado de todos los establecimientos ganaderos libres de tuberculosis, a los cuales les ha sido otorgado la certificación.
  2. El SENASAG comunicará a la industria láctea y cárnica, el listado de los establecimientos ganaderos libres de tuberculosis.

 

Artículo 8.5.13 Movimiento de animales.

  1. El movimiento de ganado bovino y bufalino con destino a, establecimientos ganaderos, feria, exposiciones, centros de faena u otros eventos ganaderos, así como cualquier transacción comercial, será únicamente con la GMA que incluya la condición sanitaria en la que se encuentre el predio para tuberculosis.
  2. Cabañas y Lecherías presentarán certificado de con resultados negativos a tuberculosis excepto animales que serán enviados a matadero.
  3. EI control de la movilización de bovinos y bufalinos se deberá realizar por personal oficial del SENASAG y/o personal autorizado, quien solicitará el apoyo de la fuerza pública, si fuese necesario.
  4. El ingreso de bovinos y bufalinos a propiedades, compartimentos y zonas bajo control, en saneamiento y/o libres de tuberculosis deberán proceder de establecimientos ganaderos libres de tuberculosis.
  5. El movimiento de ganado bovino y bufalino, con destino a propiedades libres, o en proceso de certificación, dentro del territorio nacional se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
      1. Tener origen de propiedades libres de tuberculosis o realizar dos pruebas de diagnóstico, en la cual las dos pruebas deberán tener resultados negativos consecutivos, por lo que:
      2. La primera prueba deberá ser realizada durante los 30 días antes del embarque y la segunda no máximo de 90 días después del ingreso a la propiedad de destino, en un intervalo mínimo de 60 días entre pruebas y los animales deberán permanecer aislados desde su ingreso hasta el segundo resultado negativo.
      3. En caso de no ser posible mantener a los animales aislados en los establecimientos ganaderos de destino, las dos pruebas podrán ser efectuadas durante los 90 días antes del embarque, con un intervalo mínimo de 60 días entre pruebas.
      4. Las pruebas serán realizadas por los médicos veterinarios acreditados y por laboratorios oficiales o acreditados.
      5. La emisión de la Guía de Movimiento de Ganado será emitida por el médico veterinario oficial y/o acreditado y estará condicionada a la presentación de resultados negativos a tuberculosis emitidas por un laboratorio oficial, acreditado y veterinario acreditado, las mismas que serán anexadas a la Guía de Movimiento de Ganado.
      6. Los resultados negativos a las pruebas de tuberculosis tendrán validez de 120 días a partir de la fecha de emisión.


Artículo 8.5.1Movimiento de animales reactores a las pruebas confirmativas de diagnóstico.

  1. El movimiento de animales reactores positivos a la enfermedad, con destino a matadero acreditado; la Guía de Movimiento de Ganado será estampando el sello con la letra  “T” si se tratase de tuberculosis y al recibirse en el matadero, será el instrumento por el cual el inspector sanitario verifica que corresponde a la relación y origen de los animales que constan.
  2. El matadero debe contar con documentación física y digital de los animales reactores positivos faenados, la cual deberá ser informada por el inspector oficial y/o acreditado mensualmente o cuando el SENASAG lo requiera.
  1. Todos los animales que hayan dado positivos a tuberculosis no podrán ser comercializados con fines reproductivos y deberán ser enviados al matadero para su sacrificio. El predio en donde se encuentren estos animales deberá iniciar el Plan Individual de Predio Infectado.
  2. Según el avance del programa se podrá establecer zonas de diferentes status sanitarios de tuberculosis bovina y bufalina, en las cuales se aplicarán medidas sanitarias específicas, para la vigilancia, control de brotes y movimiento de animales.
  3. El movimiento de ganado bovino y bufalino, se limitara según la caracterización epidemiológica del plantel de origen, permitiendo mover animales de planteles con características superiores a planteles con características inferiores, pero no así a la inversa. Aplicable después de 5 años de aprobado el Programa o a decisión de la comisión técnica nacional.

ESQUEMA MOVIMIENTO ANIMAL

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Artículo 8.5.15 Participación en exposiciones, ferias, remates y otras concentraciones de animales.

  1. La emisión de la Guía de Movimiento de Ganado para bovinos y bufalinos destinados a la participación en exposiciones, ferias, remates u otras concentraciones de animales deben cumplir con los siguientes requisitos:
  2. En el caso de participación de animales de otros países se regirá en base al punto de ganado importado del programa.
  3. La participación de ganado bovino y bufalino en exposiciones, ferias, remates y otras con fines de reproducción solo será permitida a los planteles en saneamiento o libres de tuberculosis. (Productores que estén inscritos o haber ingresado en el programa).
  4. La vigencia de los resultados negativos a tuberculosis (validez de 120 días) calendarios, a partir de la emisión del resultado.
  5. La participación de ganado bovino y bufalino en exposiciones, ferias, remates u otras concentraciones de animales se regirá por los requisitos específicos
    1. Presentar informes con resultados negativos a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis, efectuadas hasta los 120 días antes del inicio del evento, para animales de edad igual o superior a 6 meses, emitidos por el médico veterinario acreditado.
  6. Se excluyen de las pruebas para el diagnóstico de tuberculosis, los animales con destino faena y los animales procedentes de propiedades libres de tuberculosis.

 

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