RA_0246_2024 Regensa
CAPÍTULO 4.2
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA – EEB.
Artículo 4.2.1 Objetivo.
Vigilar la encefalopatía espongiforme bovina y prevenir la introducción del agente causal a través de importaciones de bovinos, de productos/subproductos animales o su reciclaje mediante el uso de estos.
Artículo 4.2.2 Caso sospechoso.
Los signos clínicos de encefalopatía espongiforme bovina suelen progresar dentro de un espectro durante pocas semanas o hasta varios meses, aunque en raras ocasiones hay casos que se desarrollan de manera aguda y progresan rápidamente. Los estadios finales de la enfermedad se caracterizan por postración, coma y muerte.
Se considera caso sospechosos:
- Bovinos que muestran signos clínicos progresivos compatibles con la encefalopatía espongiforme bovina, descritos en el apartado 1 y que son resistentes al tratamiento, y cuando el cuadro clínico no se puede atribuir a otras causas comunes de signos comportamentales o neurológicos (por ejemplo, causas infecciosas, metabólicas, traumáticas, neoplásicas o tóxicas);
- Bovinos que presentan signos comportamentales o neurológicos durante la inspección ante mortem en los mataderos;
- Bovinos que no pueden levantarse o caminar sin ayuda con antecedentes clínicos compatibles (es decir, el cuadro clínico no se puede atribuir a otras causas comunes de postración);
- Bovinos que se han hallado muertos (animales fallecidos), que tienen antecedentes clínicos compatibles (es decir, el cuadro clínico no se puede atribuir a otras causas comunes de muerte).
Artículo 4.2.3 Caso confirmado.
Se considera al bovino sospechoso con resultado positivo a EEB. obtenido de un laboratorio de referencia nacional e internacional aplicando las directrices del manual del diagnostio para los animales terrestres de la OMSA.
Antes la ocurrencia de un caso confirmado se declara en un estado de emergencia y se dara lugar a la puesta en marcha del Plan de Contingencia de EEB.
Artículo 4.2.4 Materiales Específicos de Riesgo (MER).
Se prohíbe el uso de las MER, para la elaboración de productos o ingredientes destinados a productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico y la preparación de fertilizantes (abonos).
Solo está permitido el uso de las MER de bovinos aprobados durante la inspección ante y post mortem, para la elaboración de Harina de Carne o Hueso, cuando el rendering cumpla con los procedimientos para la reducción de la infecciosidad establecido en el artículo 11.4.19. del código sanitario para los animales terrestre de la OMSA.
Las MER de animales caídos o animales que presenten en la inspección ante mortem con sintomatología nerviosa deben ser incineradas.
La cabeza del bovino que sea destinado al mercado local, debera provenir de animales con dictamen en la inspección ante y post mortem sin observaciones de condena.
Artículo 4.2.5. Medidas a las importaciones de Carnes fresca, productos/subproductos Carnicos, Despojo y MER.
Se prohíbe la importación de los MER. Las importaciones de carne fresca, productos/subproductos carnicos, despojo y MER. estaran sujestas a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA.
Artículo 4.2.6 Vigilancia en la alimentación de animales rumiantes.
Se prohíbe la alimentación de rumiantes con harina de carne o hueso procedentes de rumiantes. Los controles sobre esta prohibición estaran dirigidos a las plantas de elaboradoras de alimentos para animales, empresas/plantas elaboradoras de materias primas a partir de despojos (RENDERING) y predios ganaderos (basado en riesgo).
Artículo 4.2.7 Vigilancia en plantas de faena de ganado bovino.
Los MER deben mantenerse bajo custodia del sistema de inspección oficial del establecimiento, el cual debe garantizar que se cumplan los procedimientos de reducción de infecciosidad y la incineración de los mismos según normativa vigente. El responsable de la planta debe facilitar los medios necesarios para que esta labor se lleve a cabo.