| REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL - REGENSA | Indice <<< anterior siguiente >>> |
CAPÍTULO 3.5 REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN DE BOVINOS Y BUFALOS.
Artículo 3.5.1 Clasificación de establecimientos de producción bovina y bufalina.
A efectos del presente capítulo los establecimientos bovinos se clasifican según el sistema productivo, a saber: a) intensiva, semi-intensiva, extensiva y b) familiar. El registro de estos establecimientos, permitirá la clasificación de los establecimientos según el tipo de producción pudiendo ser: carne, leche, doble propósito y genética.
- Copia del registro RUNSA.
- Plano del predio pecuario
- Croquis de ubicación del predio pecuario.
- Copia de certificado de marca extendido por el gobierno autónomo municipal ó federación/asociación ganadera legalmente establecida.
- Programa de manejo y sanitario avalado por un médico veterinario responsable de la sanidad.
- Implementar un calendario sanitario acorde al sistema de producción y condición sanitaria de la región.
- Se deberá disponer de infraestructura necesaria para los animales de acuerdo al sistema de explotación y los principios de bienestar animal.
- Los animales muertos serán eliminados por incineración o entierro dentro del predio.
- Se deben mantener las áreas que rodean a los corrales y cercos perimetrales libre de malezas, escombros, basura y aguas residuales estancadas, para no atraer animales externos al predio.
- Para la cría de búfalos, el productor deberá garantizar mediante un plan de bioseguridad y manejo que los animales no se tornen silvestres.
Comprende establecimientos que requieren condiciones básicas de infraestructura y manejo para desarrollar la actividad adicionalmente a los requisitos generales.
Del productor
- Cumplir estrictamente con el presente reglamento.
- Contar con el registro RUNSA actualizado.
- Participar y cumplir con los programas sanitarios oficiales de acuerdo a lo dispuesto por el SENASAG.
- Informar al SENASAG sobre las actividades sanitarias en sus predios, cuantas veces se requiera.
- Faenar y procesar bovinos y equinos con fines de comercialización solo en los mataderos habilitados por el SENASAG.
- Permitir inspecciones, verificaciones o toma de muestras por parte del personal del SENASAG (debidamente identificados) cuantas veces sea necesario, previa coordinación y/o notificación previa con el productor.
- Actualizar sus altas y bajas de manera anual en los formularios correspondientes del SENASAG.
- Notificar obligatoriamente a las oficinas locales de los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente – SENASAG, la sospecha o brotes de enfermedades en bovinos, bufalinos y equinos de acuerdo al manual del sistema nacional de vigilancia epidemiológica – SINAVE.
- Para la cría de búfalos, el productor deberá garantizar mediante su plan de bioseguridad y manejo que los animales no se tornen silvestres.
Del SENASAG
- Autoridad nacional competente – SENASAG, normará planes, programas y proyectos de ámbito nacional, que involucren la participación de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, productores y otros.
- Las jefaturas departamentales del SENASAG, en sus respectivas jurisdicciones serán responsables de coordinar con las entidades involucradas público y/o privadas, las actividades inherentes a la sanidad animal.
